Interpretación de la aplicación de la Ley  5.320

30.08.2020

Expediente: CA-16813-2020
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 03/03/2021
Libro de Acuerdos: 6
N° de Registro: 11

(Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 39/43, Nº 11). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone y Sergio M. Jenefes bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-16.813/20, caratulado: "Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-156.320/2020 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 4) Ejecución de sentencia en Expte. Nº C-036.130/14.: Bárcena Ana María y otros c/ Estado Provincial".

El Dr. González dijo:

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2020 la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo resolvió declarar inaplicable al crédito ejecutado en el expediente Nº C-036.130/14 las previsiones de la ley 5320 y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución seguida por el abogado Rodrigo Sebastián Machado en ejercicio de sus propios derechos y en representación de los Sres. Ana María Bárcena, Francisco Antonio Muñoz, Elena Meyer, Alicia Meyer, María Sofía Bárcena, Carlos Bárcena, Gastón Pablo Mesples, María Claudia Bárcena, Lisandro Meyer, Elsa Leonor Rodríguez, Jorge Raúl Rodríguez, Marta Inés Rodríguez Bárcena, José Domingo Rodríguez Bárcena, Silvia Marina Rodríguez, Paula Azucena Rodríguez Corte, Javier Eliseo Rodríguez, Adriana Valeria Rodríguez y Federico Ezequiel Rodríguez. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.

Para así decidir en primer lugar señaló que si bien la demandada solicitó la aplicación normativa del régimen de pagos establecido en la ley 5320, no acreditó ni ofreció acreditar haber cumplido con las comunicaciones necesarias a tales efectos.

Entendió acertado analizar si las previsiones que la norma establece se verifican en el caso de autos, esto es que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla y que se hayan efectuado las previsiones necesarias a fin de incluirlas en el ejercicio siguiente y remitido al Ministerio de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el proyecto respectivo, conforme los términos del inciso c) del articulo 1 de la ley 5320.

Explicó que si el crédito no pudo ser satisfecho en el presupuesto correspondiente, la Fiscalía de Estado debió presentar ante el juez de la causa la certificación de agotamiento de partida expedida por un funcionario facultado para ello, y además, acreditar la comunicación a la Legislatura de la Provincia conforme lo dispone el art. 1, inciso d) de la citada ley, lo que -afirma- no ocurre en la caso en estudio.

De lo expuesto estimó improcedente la aplicación de la ley 5320 al crédito que se persigue en autos, partiendo de que la sentencia que se pretende ejecutar data del 11/06/19.

Asimismo advirtió que no se encuentra acreditado en autos, que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que esa condena debió ser cumplida, fuera insuficiente o que se hubiera agotado, pese al tiempo transcurrido, conforme los términos del inciso c) del artículo 1 de la Ley 5320, debiendo rechazarse su aplicación.

En disconformidad con lo resuelto en la sentencia, el Dr. Mariano R. Zurueta en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad. Luego de referirse a los recaudos formales y a los antecedentes de la causa, expresó los agravios que lo sustentan.

Alega errónea interpretación y aplicación de la ley 5320. Dice al respecto, que el resolutorio atacado efectúa una aplicación equivocada del régimen de pago de sentencias de condena contra el Estado regulado por la ley 5320, al sostener en sus considerandos que la demandada no acredita haber cumplido con las comunicaciones necesarias a tales efectos o que no se habría acreditado el agotamiento de la partida presupuestaria ni la comunicación a la Legislatura de la Provincia conforme lo dispone el art. 1 inc. c de la ley 5320 que es de orden público.

Señala que de un análisis del artículo 1º inc. c) de la ley 5320 no surge la obligación de Fiscalía de Estado de poner en conocimiento de la Dirección de Presupuesto el pago de una deuda judicial del Estado Provincial; sino que por el contrario de la normativa emerge que las sentencias que condenen al Estado al pago de suma de dinero deben ser incluidas en las autorizaciones para efectuar gastos, que conformará el presupuesto del año siguiente o subsiguiente a la fecha en que quedó firme la sentencia y que en el caso de autos habiendo quedado firme -según postula- el 28 de agosto de 2019, su pago debe efectuarse en el presupuesto fiscal siguiente al que quedó firme, es decir en el presupuesto del año 2021.

Como otro agravio plantea la inexistencia de sentencia de ejecución. Afirma que al no haber recaído todavía sentencia de ejecución, no le correspondía a Fiscalía previsionar la deuda conforme régimen de la ley 5320 para el ejercicio 2020, por ser posterior a julio del año 2019, por lo que se opuso excepción de espera por régimen de pago de sentencias del Estado Provincial.

En apoyo a su postura cita precedentes de este Máximo Tribunal de Justicia, en base a los cuales afirma que el pronunciamiento a tener en cuenta para determinar la aplicación de la ley 5320, es el recaído en el proceso ejecutivo.

En otro apartado aduce que el fallo en crisis viola el artículo 80 de la Constitución Provincial, en tanto obliga al Estado a cancelar un crédito emergente de una sentencia judicial sin tener la correcta previsión presupuestaria y sin que exista obligación legal de hacerlo, por cuanto la ejecutoriedad de la sentencia fue diferida en el tiempo.

Alega que resulta absurdo pretender que su parte cancele una deuda judicial, cuando todavía no existe obligación actual y vigente para hacerlo, al haberse diferido en el tiempo la ejecutoriedad de la sentencia.

Por último afirma que de los agravios antes expuestos surge que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional, toda vez que contiene graves inobservancias a normativas de raigambre constitucional, lo que trae aparejado la violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y artículos 29, 43 y 80 de la Constitución Provincial.

Solicita reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado, es contestado por el Dr. Rodrigo Sebastián Machado por derecho propio y en representación de los actores.

Solicita el rechazo del recurso por los fundamentos que expone (fs. 24/28 y vta.) a los que remito para ser breve.

Cumplidos los demás trámites del juicio e integrado el Tribunal se remiten las actuaciones al Ministerio Público a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4 de la ley 4346. Se expide el Sr. Fiscal General por su rechazo, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia.

Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas.

Sin perjuicio de ello resulta improcedente el planteo del recurrente cuando al fundar su primer agravio afirma que en el caso de autos al haber quedado firme la sentencia el 28 de agosto de 2019 -lo cual es erróneo en tanto la sentencia que fija el monto de condena por capital y honorarios es de fecha 11 de junio y su aclaratoria del 27 del mismo mes- su pago debe efectuarse en el presupuesto fiscal siguiente, es decir en el presupuesto del año 2021.

En efecto conforme lo expresó de manera acertada el Fiscal General en su dictamen -a cuyas consideraciones adhiero-: "en el caso particular, el crédito cuya ejecución se impulsa fue admitido y/o reconocido por sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (ver fs. 329/330 del principal), y su notificación dejada en casillero el día 18/06/2019 (fs. 336 ídem); y la denegatoria de la aclaratoria de fecha 27/06/2019 (fs. 344) fue dejada en casillero de notificaciones el 02/07/2019 (fs. 348)."

"Consecuentemente y en los términos del art. 68 y 95 ley 25.565 a la que se adhirió la Provincia a través de la ley 5320 y que alude a sentencias firmes sin otro distingo, la acreencia comunicada con anterioridad del 31 de julio del año 2019 debió incluirse en el presupuesto del año siguiente de la administración, es decir del año 2020."

Por otro lado, en relación a la obligación de Fiscalía de Estado de poner en conocimiento de la Dirección de Presupuesto el pago de la deuda -exigencia que no fue cumplida por el recurrente y que también resulta materia de agravio- entiendo que tal como lo expresó este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, es uno de los requisitos exigidos para que proceda la aplicación de la ley 5320.

En efecto, cabe señalar que desde el dictado de las sentencias en L.A. 48 Nos. 183, 184, 188, 190 todos del 17 de mayo de 2005 y, desde entonces, en importante cantidad de casos similares, me expedí sobre los recaudos que la ley 5320 establece: a) El registro de la acreencia debe hacerse a partir de la notificación judicial, lo que implica el deber a cargo de la Fiscalía de Estado que es el representante judicial único (v. Ley Nº 5320, artículo 3 inciso 2; y Ley Nº 5.200) de llevarla a conocimiento de la Dirección de Presupuesto (Ley Nº 4958, artículo 16); b) El registro de la acreencia debe hacerse por estricto orden de antigüedad (Ley Nº 5.313 y artículo 68 de la Ley Nº 11.672) conforme la notificación judicial, no siendo necesaria la intervención del particular interesado, y sí en cambio, deber de la Fiscalía de Estado acreditar ante el juez de la causa, haber efectuado la comunicación, evitando así trámites de ejecución, mayores costas y dispendio jurisdiccional (artículo 94 de la Ley Nº 11.672); c) Si el crédito no pudo ser satisfecho en el presupuesto en el que fue previsto (siguiente al de la notificación judicial, artículo 68 de la Ley Nº 11.672, y artículo 13 del Decreto Nº 88-E-91 concordante con el artículo 22 de la Ley Nº 23.982), en este caso el del 2020, la Fiscalía de Estado debe presentar ante el juez de la causa, la certificación de agotamiento de la partida que le permita cancelarlo en el subsiguiente, o sea, con el del 2021. d) La certificación de agotamiento de la partida debe ser expedida por el funcionario constitucional -Contador General de la Provincia- a quien la ley le ha impuesto el cometido de ser el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental (Ley Nº 4958, artículos 83 inciso a; 84 inciso c, y artículo 85). e) Por último, las comunicaciones y registros impuestos por la Ley Nº 5320 y sus normas incorporadas y concordantes, a cargo de los órganos provinciales, deben ser oportunas, cumplimentadas en tiempo y forma, y de ellas facilitarse el acceso a todos los interesados.

Dije también que: "Así como le han sido dados al Estado instrumentos legales que le posibilitan el ordenamiento presupuestario y de sus finanzas, sustrayéndolo del inmediato embargo de sus rentas (artículo 11 de la Constitución de la Provincia, que en el caso ha sido ampliado en su plazo originario por norma emanada del Congreso de la Nación conforme potestades conferidas por el artículo 75 de la Constitución Nacional) en forma contemporánea le han sido impuestas cargas que debe cumplir a favor de los derechos de los interesados, titulares de acreencias en su contra, que debe observar cuidadosa y oportunamente, mediante diligencias y actividades a cumplir internamente, y ante el juez de la causa, con el mayor grado de transparencia y publicidad (Constitución de la Provincia, artículo 12)."

"Es que, como he tenido oportunidad de sostener en el aludido pronunciamiento, la ley 5320 fue concebida para fortalecer principios de administración y contabilidad públicas con base en el apego al orden presupuestario, que en la Constitución de la Provincia se encuentra consagrado expresamente en el artículo 80, de modo que el Estado tiene todo el derecho de oponer la defensa que la misma le depara frente a la intimación de pago recibida, pero también tiene la obligación, si la deuda es líquida aunque se postergue su exigibilidad, de cancelarla según las previsiones de la misma ley que invoca".

"Debió pues hacerlo así, y simplemente consignar el importe debido en la oportunidad legal señalada, o realizar las comunicaciones pertinentes, evitando continuar con el desgaste procesal del presente trámite. Vaya también esta advertencia al mismo Estado, no solo por razón de la ética que le es exigible, sino en cuanto no debe valerse de los remedios procesales para colocar a un acreedor en situación de inferioridad jurídica según el principio del artículo 25 de la Constitución de la Provincia, invocado en el voto citado al principio." (esto último en referencia a lo resuelto en el Expte. 2805/2004 "Comín c/ Estado Provincial).

Tal ha sido el temperamento sostenido también en fallos recientes (L.A. Nº 50, Nº 313; L.A. Nº 4, Nº 19, L.A. Nº 5, Nº 89, entre otros). En base a los argumentos expuestos, entiendo que los recaudos establecidos por la ley 5320 no se encuentran acreditados en los autos principales.

Con respecto al restante agravio, también debe desestimarse. En efecto, dejé dicho en sentencia registrada al L.A. 48 Fº 1907/1910 Nº 655 -entre otros- que "no es la fecha de inicio de la ejecución de la sentencia -como pretende el recurrente- sino la de aquella que condena al pago, la que corresponde ponderar a fin de determinar cuándo y cómo debe el Estado Provincial valerse de las prerrogativas y cumplir con las obligaciones reguladas en la ley 5320 que incorpora al derecho público provincial normas de la Ley Nº 11.672 (t.o. Decreto Nº 689/99). Así surge, concretamente, de su artículo 68. Sostener lo contrario importa tanto como colocar a los acreedores en la necesidad de promover incidentes de ejecución para activar el mecanismo dispuesto en la ley lo que, por un lado, contradice el artículo 95, segundo párrafo, que impide que, una vez cumplidas las comunicaciones que regula, se promuevan ejecuciones de créditos hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en el que el mismo no pudo ser cancelado. Por otro, encarece inútilmente el proceso y, finalmente, dilata más allá de lo legalmente previsto, el cumplimiento de las sentencias."

Por las razones dadas, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Mariano R. Zurueta en representación del Estado Provincial en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2020 por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo.

En relación a las costas de la presente instancia, deberán ser soportadas por el vencido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 102 del C.P.C.

La regulación de honorarios se difiere hasta que exista base económica firme para su cálculo.

Los Dres. Clara D. L. de Falcone y Sergio M. Jenefes adhieren al voto que antecede.

Por lo expuesto, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia,

Resuelve:

1.- Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Mariano R. Zurueta en representación del Estado Provincial en contra de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 13 de Julio de 2020.

2.- Imponer las costas de la presente instancia al recurrente vencido y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme.

3.- Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. Sergio Marcelo Jenefes.

Ante mí: Dra. María Cecilia Domínguez - Secretaria Relatora.