Fallo: CADUCIDAD DE INSTANCIA EN EPOCAS DE PANDEMIA

31.08.2020

Expediente: c-107429-2018
Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala II
Competencia:
Fecha: 04/03/2021

San Salvador de Jujuy, 04 de Marzo de 2.021.

Visto: el Expte. Nº C-107.429/18 caratulado: "Ordinario por Daños y Perjuicios: Saavedra, Ricardo Ángel; Vique, Patricia Beatriz c/ Vargas, Juan Carlos; Justiniano, Milton Esteban", y;

Considerando:

I - Comparece la Dra. Elizabeth Ruiz, en representación de Milton Esteban Justiniano -poder a fs. 81/82- y denuncia la caducidad de instancia (fs. 331). Corrido traslado, los actores con el patrocinio del Dr. Esteban Sebastián Guanca solicitan el rechazo basados en la imposibilidad material de proseguir el proceso en época de Covid 19 (fs. 336/338).

Encontrándose integrado el Tribunal (fs. 187), la causa quedó en estado de resolver.

II - Del análisis del expediente observamos que los actores promueven demanda por daños y perjuicios (fs. 15/20); a fs. 41/44 y 60/63 contestan los Dres. Raúl Ángel Delgado y Dra. Elizabeth Ruiz, en representación Juan Carlos Vargas y de Milton Esteban Justiniano. Los actores contestan el traslado del Art. 301 del C.P.C. y citan como tercero en Garantía a la Compañía de Seguros Paraná Seguros S.A. (fs. 88/90); asume la representación de la aseguradora el Dr. Jorge Antonio Noceti y contesta (fs. 167/169); el 02/07/19 se abre la causa a prueba (fs. 206/207); se libran oficios y el 09/10/19 se agrega copia del expediente administrativo 8534/19.

La Dra. Elizabeth Ruiz deduce la caducidad de instancia el 27/11/20 (fs. 331).

III - Si bien es cierto que el proceso estuvo paralizado por un lapso de tiempo mayor al establecido por el Art. 200 del C.P.C., la petición debe ser desestimada.

El Superior Tribunal de Justicia tiene establecido, en numerosos pronunciamientos, que "la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por "el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización..." (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500). Asimismo, para sustentarla deben concurrir: "el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y b) en la presunción tácita de abandono por parte del accionante" (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54)" (Libro de Acuerdos Nº 4, Fº 456/458, Nº 102).

En el caso de estudio observamos que el trámite efectivamente estuvo paralizado por más de un año, pero no podemos dejar de lado la situación generada por el Covid 19 en el año 2.020. Es decir, el Superior Tribunal de Justicia dictó una serie de acordadas decretando Feria Extraordinaria a lo largo de todo ese año, a saber, las Acordadas Nº 22, 24, 28, 67, 68, 69, 73, 79, 84, 85 y PSJN Nº12/20, que abarcaron de manera aproximada 18 semanas en su conjunto.

Por ende, en este caso puntual, siendo que el último trámite procesal es del 09/10/19 y la petición realizada por la Dra. Elizabeth Ruiz es del 27/11/20, la misma resulta anticipada. En consecuencia, entendemos que corresponde rechazar la caducidad planteada al ser un instituto de interpretación y aplicación restrictiva.

III - Las costas deberán ser soportadas por el orden causado conforme lo establece el Art. 204 del C.P.C.

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy;

RESUELVE:

I - Rechazar la caducidad de instancia opuesta por la Dra. Elizabeth Ruiz a fs. 331.

II - Imponer las costas por el orden. Diferir la regulación de honorarios.

III - Notificar, agregar copia, protocolizar, etc.-